El Tribunal Supremo ha puesto coto al uso expansivo del procedimiento de verificación de datos por parte de la Agencia Tributaria (AEAT).

En una reciente sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo recuerda a Hacienda que se trata de un mecanismo «específico» que «únicamente puede tener por objeto» alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley General Tributaria (LGT).

Dicha norma, permite a Hacienda iniciar el procedimiento de verificación de datos si se da alguno de los siguientes cuatro supuestos:

  1. Si la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales o errores aritméticos.
  2. Si los datos presentados no coincidan con los de declaraciones anteriores o los que obren en poder de la Administración.
  3. Si se aprecia una aplicación indebida de la normativa «que resulte patente».
  4. Si se requiere la aclaración o justificación de algún dato relativo a una declaración o autoliquidación presentada.

Si la AEAT se sirve del procedimiento fuera de estos casos, según establece el alto tribunal en esta sentencia, el proceso resulta inválido y, por tanto, nulo de pleno derecho.

En el pleito examinado, la Agencia Tributaria giró dos liquidaciones al contribuyente (las correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006) por no aceptar la exención por reinversión en vivienda que había incluido en sus declaraciones. Después de contraer matrimonio y tener su primer hijo, este vendió su anterior domicilio y adquirió uno nuevo, pretendiendo acogerse al mencionado beneficio fiscal. Sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en primer lugar y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) autonómico dieron la razón a Hacienda y rechazaron sus recursos. 

Ante el Supremo, el recurrente alegó una cuestión de fondo y otra de forma. En primer lugar, que a pesar de haber vivido durante un periodo inferior a tres años en el domicilio (tiempo por el que se considera que la vivienda tiene carácter de habitual), sus circunstancias exigían un cambio de domicilio, por lo que debía permitírsele acogerse a la exención. Y, en segundo término, que, en todo caso, el procedimiento de verificación de datos seguido por Hacienda no era el adecuado para entrar a resolver tal cuestión.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid  argumentó en su sentencia, se encontraba amparado en el artículo 131.b) de la LGT al no coincidir los datos declarados con los que obran en poder de la Administración Tributaria. «De modo que esta se ha limitado a verificar que la vivienda adquirida ha tenido la consideración de habitual y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente». La resolución añadía que dicha actuación se hallaría igualmente prevista en los apartados c) y d) del precepto.

El reclamante, en cambio, entendía que el TSJ había excedido el «ámbito de aplicación tasado» del artículo 131, que solo permitiría, razonaba, esclarecer discrepancias entre la información declarada y la que dispone la administración.

Vistos los argumentos, el Supremo da la razón al contribuyente. En su resolución, determina que el procedimiento de verificación de datos «no es cauce idóneo para comprobaciones que se refieran a hechos distintos de los que hayan sido declarados o expresados en la autoliquidación presentada por el contribuyente».

Por último, apuntan que la verificación de datos «tampoco es cauce idóneo para efectuar calificaciones jurídicas, en contra de la tesis que haya sido preconizada por el contribuyente en su declaración o autoliquidación, cuando la Administración tributaria pretenda sustentar tales argumentos o razonamientos de Derecho que sean razonablemente controvertibles y no constituyan una clara u ostensible evidencia en el panorama doctrinal o jurisprudencial».

El Supremo, que también da la razón al contribuyente en su reclamación de fondo (de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 del Reglamento del IRPF), concluye declarando la invalidez de las liquidaciones controvertidas, al haberse practicado en un procedimiento tributario «que no era el idóneo», lo que constituye, a su vez, «un caso de nulidad de pleno derecho».

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